Ley del Estatuto de Servicios Médicos
Artículo 1º.- El presente Estatuto de Servicios Médicos regirá en todas las instituciones del Estado, y su Reglamento lo dictará el Poder Ejecutivo, a más tardar un mes después de su publicación.
Artículo 2º.- En cada Hospital la clasificación de los servicios médicos estará constituida de la siguiente manera:
a) Director.
b) Subdirector.
c) Jefe de Sección o Departamento.
d) Jefe de Servicio.
e) Jefe de Clínica.
f) Asistente. Quienes desempeñen los cargos a que se refieren los incisos a), b) y
g), no podrán ocupar otro puesto en la misma institución, ni en otra, salvo el caso de inopia de médicos especializados.
Artículo 3º.- Quedará incluido en el Estatuto de Servicios Médicos, el médico nombrado mediante concurso y que haya cumplido satisfactoriamente el período de prueba, en la forma que indiquen el Reglamento de esta ley o la Dirección General de Servicio Civil para los puestos que estén cubiertos por ese régimen.
Artículo 4º.- Los derechos y obligaciones de los médicos incluidos en el Estatuto de Servicios Médicos, en lo que respecta a concursos, traslados, ascensos, calificación de servicios y despidos, serán regulados por el Reglamento de esta ley.
Artículo 5º.- Cuando un profesional amparado por este Estatuto pase a ocupar un puesto no contemplado en él dentro de la misma institución y a solicitud de ésta, no perderá sus derechos adquiridos y deberá ser reinstalado en su puesto anterior o en alguno similar, si el ejercicio
del puesto excluido del escalafón terminare por causal que no le fuere atribuible.
Se considerará que no se interrumpe la relación laboral cuando el médico se ausente para seguir estudios de post graduado con la anuencia de la institución donde sirve.
Artículo 6º.- Para conocer de las diferencias que se susciten en la aplicación de las disposiciones de esta ley y su reglamento, se establece un Tribunal integrado por un miembro representante de cada una de las siguientes entidades: Caja Costarricense de Seguro Social, Consejo Técnico de Asistencia Médico Social, Ministerio de Salubridad Pública, Instituto Nacional de Seguros, Junta de Gobierno del Colegio de Médicos y Cirujanos, y Unión Médica Nacional, el cual será presidido por el
Director General de Servicio Civil.
Artículo 7º.- No estarán incluidos en el Estatuto los Médicos Internos, los Residentes y los que hacen el Servicio Médico Social.
Artículo 8º.- Para los efectos de esta ley y de acuerdo con la clasificación internacional, los hospitales del país se dividen en categorías A, B, y C, debiéndose considerar los hospitales especializados en la categoría A.
Artículo 9º.- DEROGADO. (DEROGADO por la Ley Nº 6836 de 22 de diciembre de 1982, artículo 24)
Artículo 10.- Las instituciones que tienen establecidos sistemas de reconocimientos de antigüedad a sus empleados administrativos, podrán hacerlos extensivos al personal médico, una vez agotados los diez pasos contemplados en esta Escala de Salarios, teniendo para ello como referencia esencial la fecha de ingreso del profesional a la entidad en que presta sus servicios. En el evento de que la Escala de Salarios en el futuro se reformare ampliando sus pasos anuales, a más de diez, el reconocimiento de antigüedad pasará a formar parte de los reajustes salariales que se contemplen en los nuevos pasos creados.
Artículo 11.- Refórmanse los artículos 4º, 5º, 7º, 11, 12 y 15 de la Ley de Salarios de la Administración Pública (Nº 2166 de 9 de octubre de 1957) y adiciónase la misma con un artículo transitorio más.
Artículo 12.- Refórmase el artículo 32 de la Ley Orgánica del Colegio de Médicos y Cirujanos Nº 3019 de 9 de agosto de 1962.
Artículo 13.- Esta ley rige a partir de su publicación. ( NOTA: Corrida su numeración por el artículo 1º de la Ley Nº 4956 de 22 de febrero de 1972; anteriormente era el artículo 12). Transitorio.- El Poder Ejecutivo elaborará un Proyecto de Ley de Tarifas Médicas y lo someterá a conocimiento de la Asamblea Legislativa dentro de un término de un año a partir de la publicación de la presente ley.
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